REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1158 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7848
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado 1 Civil del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de mayo de 2026[1], C�sar Orlando Barajas Anaya y otros[2] presentaron una acci�n popular en contra de la Constructora MARVAL S.A. para que se protejan sus derechos colectivos al ambiente sano, la salud p�blica y el goce de infraestructura en condiciones dignas. Se�alaron que el Conjunto Residencial City Center, en el cual residen como propietarios, fue construido por MARVAL S.A. sin soluciones efectivas de aislamiento ac�stico. Por el contrario, indicaron que dicha construcci�n cuenta con ventanales de vidrio simple de gran formato que permite la exposici�n directa y permanente a fuentes externas de ruido urbano[3].
2. Agregaron que no existe evidencia de que MARVAL S.A. haya realizado estudios t�cnicos de confort ac�stico, ni evaluado el ruido exterior real, ni dise�ado el edificio con criterios de mitigaci�n ac�stica acordes al uso residencial. De igual manera, se�alaron que la �autoridad municipal/curadur�a urbana�[4] aprob� una licencia de construcci�n sin verificar la idoneidad del dise�o frente a la contaminaci�n ac�stica y omiti� exigir estudios o soluciones de impacto ac�stico acordes al uso residencial.
3. Por lo anterior, solicitaron que se ordene a MARVAL S.A (i) garantizar el cumplimiento de la normatividad vigente en materia de calidad, habitabilidad y confort ac�stico de los inmuebles, y (ii) adoptar e implementar, a su costo, las soluciones necesarias para mitigar el ruido, como sistemas de aislamiento ac�stico en fachadas conforme a la NTC 4945, la instalaci�n de ventanas con doble acristalamiento y el mejoramiento de sellos, juntas y elementos de construcci�n. Adem�s, solicitaron que (iii) el cumplimiento de las medidas implementadas sea verificable y que se le ordene a la autoridad competente ejercer vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas[5].
4. La demanda fue repartida al Juzgado 5 Administrativo Oral de Bucaramanga que, a trav�s de auto del 20 de mayo de 2026, decidi� abstenerse de conocer del proceso por falta de jurisdicci�n y lo remiti�[6] para reparto ante los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga, conforme con los art�culos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, argument� que no se demand� a una entidad de car�cter p�blico o persona privada que desempe�e funciones p�blicas, pues la demandada es la constructora MARVAL S.A., que es una persona de derecho privado.
5. El expediente fue repartido al Juzgado 1 Civil del Circuito de Bucaramanga[7] que, en auto del 11 de junio de 2026[8], no avoc� conocimiento de la acci�n popular y propuso conflicto negativo de jurisdicciones, en virtud de los art�culos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, indic� que, si bien en la acci�n se anuncia como demandada la sociedad Constructora MARVAL S.A., en el punto IV (responsabilidad de los demandados) se hizo una expresa alusi�n a la autoridad municipal y a la curadur�a urbana, a quienes se les recrimin� la aprobaci�n de una licencia de construcci�n, sin la verificaci�n de los requisitos de idoneidad del dise�o y la omisi�n de la exigencia de estudios o soluciones de impacto ac�stico. Por lo anterior, la autoridad judicial afirm� que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto, teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda se plantearon acciones u omisiones de una autoridad municipal y de una curadur�a urbana[9].
6. El 24 de julio de 2026 el asunto fue repartido al magistrado ponente y remitido el 27 de julio siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[13]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
C. Competencia para conocer acciones populares contra entidades de derecho privado[15]
9. El art�culo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer� de los procesos que se originen del ejercicio de acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades p�blicas y de las personas privadas que desempe�en funciones administrativas. Tambi�n, que en los dem�s casos ser� competente la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil.
10. Mediante el auto 799 de 2021 la Sala Plena estableci� �que la jurisdicci�n para conocer de las acciones populares est� determinada por la calidad del demandado�, por lo que en lo eventos en los que la acci�n popular se dirija ��nicamente contra un particular corresponde [su conocimiento] a la Jurisdicci�n Ordinaria Civil�. En ese sentido destac� que �el operador judicial ordinario no puede anticiparse a la posible vinculaci�n de autoridades p�blicas para declarar la falta de jurisdicci�n�.
11. Sin embargo, la Corte precis� que �si con la admisi�n de la acci�n popular o en un momento procesal posterior concluye que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad p�blica o con personas privadas que desempe�en funciones administrativas (�) podr� remitirla por competencia a la jurisdicci�n contenciosa�.
12. A su vez, en el auto 866 de 2021, la Sala Plena reiter� la regla fijada en el auto 799 de 2021 y declar� que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de acciones populares cuando la parte demandada es un particular. En igual sentido, explic� que la competencia en cabeza de la jurisdicci�n ordinaria para conocer de este tipo de acciones �no se desvirt�a por la posible vinculaci�n de unas entidades p�blicas que, de manera anticipada a la admisi�n del caso, sea alegada por el juez para declarar la falta de jurisdicci�n�.
13. Regla de decisi�n del auto 799 de 2021: �En virtud de los art�culos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicci�n Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acci�n popular presentada en contra de un particular siempre que la violaci�n o amenaza de derechos colectivos no involucre adem�s actos, acciones u omisiones de entidades p�blicas y de personas privadas que desempe�en funciones administrativas, eventos en los que ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa la competente�.
D. ���Examen del caso concreto
14. En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se gener� entre el Juzgado 5 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado 1 Civil del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. Espec�ficamente, se trata del conocimiento de una acci�n popular presentada por C�sar Orlando Barajas Anaya y otros[16] para que se ordene a MARVAL S.A. garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad, habitabilidad y confort ac�stico del Conjunto Residencial City Center; como tambi�n adoptar e implementar, a su costo, las soluciones necesarias para mitigar el ruido como sistemas de aislamiento ac�stico en sus fachadas conforme con la NTC 4945, e instalar ventanas con doble acristalamiento y el mejoramiento de sellos, juntas y elementos de construcci�n. Adem�s, para que el cumplimiento de las medidas implementadas sea verificable y que se ordene a la autoridad competente ejercer vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas[17].
(iii) Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicci�n. Tanto el Juzgado 5 Administrativo Oral de Bucaramanga, como el Juzgado 1 Civil del Circuito de la misma ciudad, argumentaron su falta de competencia con base en los art�culos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998.
15. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 799 de 2021 y atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.
16. Lo anterior con fundamento en que la acci�n popular fue presentada exclusivamente en contra de un particular, esto es la sociedad MARVAL S.A. y no se evidencia la vinculaci�n en el extremo pasivo de la acci�n de una entidad estatal o un particular que cumpla funciones p�blicas, en los t�rminos del art�culo 15 de la Ley 472 de 1998. En ese sentido, la Sala reitera que la sola referencia en los hechos de la demanda a eventuales actuaciones u omisiones de entidades p�blicas, no altera la competencia de de la jurisdicci�n ordinaria para conocer de este tipo de acciones.
17. As� las cosas, conforme a lo dispuesto en el auto 799 de 2021, la Sala Plena ordenar� la remisi�n del expediente CJU 7848 al Juzgado 1 Civil del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.
18. Se reitera el auto 799 de 2021, el cual determin� que: �En virtud de los art�culos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicci�n Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acci�n popular presentada en contra de un particular siempre que la violaci�n o amenaza de derechos colectivos no involucre adem�s actos, acciones u omisiones de entidades p�blicas y de personas privadas que desempe�en funciones administrativas, eventos en los que ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa la competente�.
III. DECISI�N
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 05 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado 1 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por C�sar Orlando Barajas Anaya y otros[18] contra MARVAL S.A.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7848 al Juzgado 1 Civil del Circuito de Bucaramanga, para que contin�e con el tr�mite del proceso y les comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 5 Administrativo Oral de la misma ciudad.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo �2ED_ACTAREPARTOJ00520261(.pdf)�.
[2] Maritza Orduz Pinilla, Kelly Moreno P�rez, Scarleth Badillo Garc�a, Rodolfo Rojas, Kevin Aldana, Humberto L�pez Sanabria, Daniel Sandoval, Ana Francisca Mart�nez, Jaime �lvarez Torres, Alba Esperanza G�mez Prada y Laura Camila Acu�a Delgado.
[3] Archivo �3ED_ACCIONPOPULARCONSOPO(.pdf)�, pp. 1-3.
[4] Ibidem, p. 3.
[5] Ibidem, p. 5.
[6] Archivo �002_002ProcesoJ05AdmBucaramangapdf�.
[7] El 21 de mayo de 2026. Archivo �005_005ActaRepartopdf�.
[8] Archivo �05AutoProponeConflictoCompetenciapdf�.
[9] Ibidem, pp. 3-4.
[10] Archivo �03CJU-7848 Constancia de Repartopdf�.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[13] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[14] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Reiteraci�n auto 799 de 2021 y 866 de 2021.
[16] Maritza Orduz Pinilla, Kelly Moreno P�rez, Scarleth Badillo Garc�a, Rodolfo Rojas, Kevin Aldana, Humberto L�pez Sanabria, Daniel Sandoval, Ana Francisca Mart�nez, Jaime �lvarez Torres, Alba Esperanza G�mez Prada y Laura Camila Acu�a Delgado.
[17] Archivo �3ED_ACCIONPOPULARCONSOPO(.pdf)�, p. 3.
[18] Maritza Orduz Pinilla, Kelly Moreno P�rez, Scarleth Badillo Garc�a, Rodolfo Rojas, Kevin Aldana, Humberto L�pez Sanabria, Daniel Sandoval, Ana Francisca Mart�nez, Jaime �lvarez Torres, Alba Esperanza G�mez Prada y Laura Camila Acu�a Delgado.